miércoles, 17 de septiembre de 2008

Mayorias necesarias para instalar un ascensor

En mi artículo de hoy voy a escribir sobre la instalación de un ascensor en un edificio en régimen de Propiedad Horizontal que careció de dicho servicio y de la mayoría necesaria para aprobar el acuerdo, teniendo en cuenta si se trata de una situación normal, o bien si se realiza para la supresión de barreras arquitectónicas.

El artículo 17 de la ley de Propiedad Horizontal exige “la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad”.(..)

Comenzaré por decir que según el Tribunal Supremo “debe prescindirse de la necesidad del acuerdo unánime para la instalación de un ascensor porque las leyes han de ser interpretadas con criterios de adaptación a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, como dispone el artículo 3 del Código Civil”.

Tras la reforma de la LPH el artículo 17 de la misma permite la instalación del ascensor por mayoría, sobre la base de que su instalación representa un bien para todos, un servicio de interés general, de tal forma que revaloriza la propiedad de cada comunero y que es necesaria para la habitabilidad y el mejor uso del edificio.

Es decir, los comuneros podrán decidir instalar ex novo un ascensor en un edificio, mediante un acuerdo adoptado válidamente por la mayoría de 3/5, incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo o de los estatutos, pero otra cosa bien distinta es que la instalación cause un grave perjuicio para determinados propietarios, que no tienen obligación jurídica de soportarlo, en este caso sería necesaria la unanimidad.

Igualmente el artículo 17 de la LPH establece que es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios que a su vez, representen la mayoría cuotas de participación, cuando se trate de la instalación de un ascensor para la supresión de barreras arquitectónicas.

De una lectura simple de la ley, tal parece que ésta permite o autoriza u obliga incluso, (como erróneamente afirman algunos), a instalar ascensor en una finca que carezca de ese servicio, pues que nadie se piense que todo es tan sencillo.

Se podrá instalar un ascensor si el inmueble reune las características adecuadas, sin que su instalación produzca menoscabo grave y perjuicio a uno o varios comuneros.

Si en vuestra Comunidad de Propietarios algunos propietarios pretenden instalar un ascensor y otros consideráis la imposibilidad arquitectónica de colocarlo ya sea por patios interiores, huecos de escalera, portal y demás, en principio debéis votar en contra del acuerdo y luego proceder a la impugnación judicial del mismo.

Es útil acudir a la Junta Municipal del Distrito correspondiente y tomar vista del expediente de solicitud de licencias, y si es necesario, acudir al departamento de Disciplina Urbanística, pero todo esto es necesario hacerlo antes de que den comienzo las obras de instalación y paralizarlas si es preciso.

Os cuento todo esto porque se están acometiendo con imprudencia y temeridad obras de instalación de ascensores en Fincas antiguas en régimen de Propiedad Horizontal (hablo centro de Madrid), que son vergonzantes, gracias al hacer de unos, a la pasividad de otros y unido a que la administración competente no se entera o mira para otro lado, se realizan estos destrozos y alteraciones en edificios que a todas luces causan más perjuicio que beneficio y no hablo del económico porque las cuotas de comunidad casi se duplican una vez instalado el elevador y la mayoría de las veces el promotor de la instalación del ascensor vende el piso y se va.
Carmen Marcos Nuñez


miércoles, 10 de septiembre de 2008

Algo sobre la pensión compensatoria



Estoy segura que casi todos sabéis que nuestro Código civil en el artículo 97 establece que:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine el Convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1ª. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges

2ª La edad y el estado de salud

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo

4ª La dedicación pasada y futura a la familia

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal

7ª La perdida eventual de un derecho de pensión

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge

9ª Cualquier otra circunstancia relevante

En la resolución judicial se fijarán las bases para la actualizar la pensión y las garantías para su efectividad”.

Quiero contaros que la lista de todas estas circunstancias no es cerrada, por ejemplo se puede tener en cuenta que el solicitante de la pensión no haya cotizado a la Seguridad Social para causar derecho a una pensión de jubilación o invalidez, por poner un ejemplo.

También que una vez fijada la pensión y su actualización en la sentencia de separación o divorcio solamente podrá modificarse por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro de los cónyuges.

Por ejemplo, si el obligado al pago de la misma, casi siempre el hombre, queda en paro, habiendo sido despedido por la empresa sin él buscarlo, o le reducen el salario ya sea por jubilación, incapacidad o demás, podrá pedir al Juzgado, a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas, solicitando la reducción de la pensión compensatoria de acuerdo con la nueva situación, es decir, no puede él por su cuenta dejar de abonar la pensión ni reducirla a su criterio.


Otro ejemplo, el hombre se entera que a la ex beneficiaria de la pensión, le tocó la lotería o recibió por herencia un patrimonio, o desarrolla un trabajo estable, igualmente podrá pedir a los Tribunales que se extinga la pensión que él abona a su favor, puesto que cesó la situación de desequilibrio económico.

Pero no al revés, es decir, a una ex le quedó una pensión compensatoria muy baja y después del divorcio el esposo mejoró en su fortuna por cualquier motivo, se entiende que no tendrá ningún derecho a obtener mayor cuantía que la establecida en sentencia de divorcio, en ningún caso.

La pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que la motivó, por ejemplo si se establece un plazo, ésta se extingue automáticamente al término del mismo, y además por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Quiero apuntar un dato muy importante, que el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor, pues si existe patrimonio de entidad suficiente, el acreedor deberá continuar percibiendo la misma a cargo de los bienes de la herencia, teniendo en cuenta que los herederos siempre podrán acudir al Juez para pedir la reducción o supresión de la misma si consideran que el caudal hereditario no puede satisfacer el abono de la deuda o perjudica sus derechos en la legitima..


Carmen Marcos Nuñez