sábado, 28 de febrero de 2009

Sucesión intestada



Hoy voy a escribir para aclararle un par de dudas a un amigo que ha tenido una vida muy intensa.

Para situar la cuestión, os diré que mi amigo nació en Madrid hace unos 60 años, es un hombre de negocios con un importante patrimonio atesorado por él, más una cuantiosa herencia que recibió al fallecer sus padres.

A edad temprana hizo la mili en Ferrol y fruto de los escarceos amorosos con una moza del lugar, nació una niña de madre soltera y padre desconocido, pero con el tiempo y después de un largo proceso judicial, instado por la propia hija, por sentencia firme se determinó, que esa niña hoy mujer, es hija de mi amigo.

Cuando todo el mundo se casaba, mi amigo también lo hizo pero su esposa no podía tener hijos, por ello adoptaron un niño, como nada dura para siempre ambos se divorciaron y el niño se quedó bajo la custodia de la madre con la que vive, pues a pesar de haber terminado la carrera no se ha independizado.

Mi amigo que viajaba mucho, en uno de sus viajes, con muchas turbulencias, conoció una joven azafata y ambos comenzaron un romance apasionado que dura mucho porque se ven poco y nunca se casaron, pero fruto del amor y la pasión, nació una preciosa niña, hoy adolescente que trae a los felices padres de cabeza, por haberla malcriado con caprichos y sin disciplina alguna, pues la madre continua volando y el padre está muy ocupado en sus negocios.

Ayer mi amigo me comentaba, que él nunca hizo testamento y preguntaba qué pasaría con su patrimonio si una mañana se ve sorprendido por un largo y profundo sueño.

Es bien sencillo, le dije, tus tres hijos son tus únicos herederos, tanto de los bienes como de las deudas, la herencia se dividirá en partes iguales entre los tres.

No puede ser, me dice, yo solamente considero que tengo una hija, no sería justo que los tres hereden igual, respecto a la primera, solo lo dice la sentencia, porque yo nunca la reconocí, el segundo es adoptado y se quedó con él mi ex mujer, por lo tanto solo esta última es verdaderamente mi hija y su madre la mujer que quiero, ella también heredaría algo?, somos pareja de hecho.……

Así quedó ayer la cosa, entre otras consideraciones porque no teníamos a mano un Código civil, pero hoy que si lo tengo, vamos a repasar lo que dice el artículo 108:
“La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este código”.

Por otro lado, sabemos que la sucesión, corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, si recordamos lo que dice el artículo 931 “Los hijos y descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación”.

Y ya le digo yo a mi amigo que no tenga duda alguna, que así las cosas, a falta de otorgar testamento, sus tres hijos heredaran por partes iguales, pues así lo establece el artículo 932 “Los hijos del difunto heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales”.

Nada corresponde a su ex mujer por hallarse divorciados y a su compañera actual y madre de su hija menor nada le correspondería porque, al no estar casados no le corresponde el usufructo viudal, ya que el Código civil establece derechos para el cónyuge viudo, solo eres cónyuge si contraes matrimonio, ellos no lo hicieron, por tanto tampoco sería viuda, eso sí, la madre representaría a su hija menor de edad y administraría sus bienes.


Si llegasteis aquí leyendo merecéis que os cuente un secreto, mi amigo es imaginario, pero podría ser cualquiera...........


Carmen Marcos Núñez

miércoles, 25 de febrero de 2009

Unión de Hecho no es sinónimo de Matrimonio




En el artículo de 2 de enero de 2008 publicado en el blog, que lleva por título: “Sobre Pensión de viudedad en 2008”, escribí algo acerca de las disposiciones de artículo 174 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de S.S., por los comentarios al mismo, los correos que recibo y las consultas, veo que es materia de interés…


Además de lo que escribí y todos conocéis, sobre esta reciente reforma legislativa deciros que, hoy por hoy, está en vigor, y de una lectura de la misma, no es preciso tener grandes conocimientos para comprender que, no solo recorta y perjudica derechos de muchos separados, divorciados y casados, sino que, además en las novedades que introduce no se equiparan derechos, entre parejas casadas y de hecho, siendo lo cierto, que establece distintos requisitos y periodos de cotización, recursos y convivencia entre unos y otros para tener derecho a la pensión de viudedad.


Por todo ello, aún resultando reiterativa y cansina, os recuerdo la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, nada tienen que ver ambas instituciones, aunque las dos estén dentro del derecho de familia, ni su regulación legal, así lo declaran las distintas sentencias del Tribunal Constitucional, “es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y del divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias”.


También, el Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido de entender que, en cuanto a la liquidación de las convivencias, no puede aplicarse a las uniones de hecho, por analogía, la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen, de tal forma que los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que, en principio, pertenecen a quien los haya adquirido.


El Matrimonio es como un contrato y como tal desde el mismo momento de su celebración crea derechos y deberes para los cónyuges, el Código Civil en el Titulo IV regula con detalle y claridad la figura jurídica del matrimonio, desde, la promesa de matrimonio, los requisitos para contraer, la forma y celebración del mismo, la inscripción en el registro Civil, los derechos y deberes de los cónyuges, la nulidad, la separación, la disolución del matrimonio, así como los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, las medidas a adoptar y la ley aplicable tanto a la nulidad, la separación y el divorcio.


En cuanto a las parejas de hecho, las Comunidades Autónomas, tienen su propia regulación de Uniones de Hecho, para parejas que, cumpliendo los requisitos que en cada caso establece la Ley, voluntariamente decidan someterse a la misma, mediante la inscripción en el Registro correspondiente, pero no existe una legislación nacional que regule las Uniones de Hecho.

El Matrimonio y la Unión de Hecho por tratarse de instituciones distintas, obedecen a opciones y planteamientos personales diferentes tanto en el plano social como en el Jurídico, por ello ambas instituciones están reguladas de distinta forma, no siendo unión de hecho sinónimo de matrimonio.



Carmen Marcos Nuñez

lunes, 23 de febrero de 2009

La llegada de un bebe



En mi entorno de amistades llegó al mundo en estos días un precioso y frágil bebe, en la visita de rigor a los estresados y primerizos padres, dado que el nombre del recién nacido ya lo conocía porque lo tenían decidido desde hacía tiempo, yo tan curiosa, pregunté con intención, por los apellidos y me confirmaron lo que ya intuía, la tierna criatura llevará el primero del padre y el primero de la madre, me dijeron…………


Si eso ya lo se, les respondí, lo que quiero saber es en que orden, y me contestan, pues primero irá el apellido del padre y segundo el de la madre, como se hizo toda la vida………..

Bueno, eso no es así exactamente, contesté:

Desde que fue aprobada la Constitución de 1978, (una de las más avanzadas de Europa) supuso para nosotras, las mujeres, definir un marco jurídico, como sujetos capaces de ejercer los derechos individuales y sociales en plena igualdad.

Así el artículo 14:
“Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

La Disposición derogatoria 3ª dispuso,
“La derogación de cuantas disposiciones se opusieran a lo establecido en la Constitución”.

Siendo el Código Civil, la norma de nuestro ordenamiento jurídico más en contradicción con los principios de igualdad reconocidos en la Constitución de 1978, a lo largo de estos últimos años se fueron aprobando Leyes, y reformas, que supusieron llevar al Código Civil la plena igualdad entre el hombre y la mujer, reconociendo en cuanto a los hijos, la igualdad entre los matrimoniales y los habidos fuera de matrimonio.

Y llegamos al punto que nos ocupa hoy, la Ley 40/99 de 5 de noviembre ha modificado el artículo 109 del Código civil y los artículos 53 a 62 del Reglamento del registro civil en cuanto a la elección del materno o el paterno como primer apellido.

Así los padres al nacer su primer hijo, tienen la oportunidad de decidir de mutuo acuerdo el orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral, siendo ese orden inscrito para el mayor de los hijos el que regirá para inscripciones de nacimiento de sus hermanos si los hubiera.

Es una pena, que por desconocimiento no se inscriba al recién nacido con el primer apellido de la madre, sobre todo en apellidos que no queramos que se pierdan, o porque ambos padres así lo deciden……………………

Cuando nací yo, igual que cuando mis hijos nacieron, no había otra opción, por Ley había que inscribir al hijo, en primer lugar con el apellido del padre, sin embargo, que sepáis que ahora es distinto y además, el hijo al alcanzar la mayoría de edad podrá solicitar que se alteré el orden de los apellidos si ese es su deseo..............


Venga papas, enhorabuena otra vez y a deliberar esta tarde sobre otra cuestión en la cual no habíais pensado antes, después de esta charla, ya me informareis con que apellido primero vais a inscribir a vuestro hijo primogénito................



Carmen Marcos Núñez.

domingo, 22 de febrero de 2009

Algo sobre vecindad civil

El Titulo preliminar de la Ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho civil de Galicia en su Artículo 1 establece:

“1.Las fuentes del derecho civil de Galicia son la ley, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico Gallego”.

Igualmente establece que, la costumbre regirá en defecto de ley gallega aplicable, y que:

“En defecto de ley y costumbre gallegas, serán de aplicación con carácter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego”.

El Artículo 3 nos dice que:

“El derecho gallego tendrá eficacia en el territorio de la comunidad autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas.

El artículo 4 de la misma Ley dispone:

“1. La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.

2. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al Derecho civil de Galicia”.

En principio, seria útil recordar lo que nuestro Código Civil sobre “la vecindad civil” establece en el artículo 14 :

"1.La sujeción al derecho civil común o especial o foral se determina por la vecindad civil.

2. Tiene vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. (...)

4.El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

5.La vecindad civil se adquiere:

1º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2º Por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro civil y no necesitan ser reiteradas.

6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento”.

Una vez repasada la legislación estamos en condiciones de afirmar que, un gallego de nacimiento que fije su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrá conservar la vecindad civil gallega, si antes de los 10 años residiendo en otro lugar, declara ante el encargado del Registro civil de su municipio de origen en Galicia, que no desea perder la vecindad civil gallega, de tal forma conservara siempre la vecindad civil de Galicia sin necesidad de reiterarlo a pesar de continuar residiendo fuera.

Pongamos por caso a muchos gallegos que estamos residiendo de forma continuada en distintos lugares de España desde hace bastante más de 10 años, sin hacer manifestación a favor ni en contra en el Registro Civil correspondiente, pues bien, la situación es que perdimos la vecindad civil gallega y la que tenemos ahora es la vecindad civil común.

Otro supuesto, un madrileño de nacimiento que reside en Galicia de forma continuada desde hace dos años, puede adquirir la vecindad civil de Galicia compareciendo en el Registro civil, declarando su deseo de adquirirla, bien entendido que perdera la que anteriormente tenia, igualmente la tendrá si transcurridos 10 años de permanencia en Galicia no manifestó ante el encargado del Registro correspondiente su voluntad de no perder la vecindad civil común.

Ambas declaraciones deberán hacerse ante el Encargado del Registro Civil de nacimiento para que se inscriban al margen de la inscripción de este, no en el domicilio actual del declarante, sin embargo, podrá tramitarse desde el Registro Civil del domicilio, el encargado levantara Acta de la declaración, remitiéndola al Registro competente para su inscripción...........

Recordando la goleada de ayer del Real Madrid me despido con un abrazo, siento mucho que mis familiares y amigos seguidores del Barcelona esten tristes, no se puede ganar siempre..........

Carmen marcos Nuñez

domingo, 15 de febrero de 2009

La Sociedad Mercantil

Me gusta terminar lo que empiezo siempre que puedo, aunque muchas veces no lo consigo, dado que, en anteriores artículos tomamos contacto con la forma Jurídica del empresario individual, de la comunidad de bienes y sociedad civil, hoy quiero escribir algo sobre la Sociedad Mercantil, la misma puede constituirse bajo alguna de las distintas formas, como puede ser:

Sociedad Anónima.

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Sociedad Limitada Nueva Empresa.

Sociedad Laboral.

Otras formas societarias.

Los trámites para la constitución de una sociedad serán básicamente parecidos para cada tipo, así será necesario, dotar a la Sociedad de un nombre y de un mínimo y máximo de capital social, según la Sociedad de que se trate, serán participaciones en la Sociedad Limitada y acciones en la sociedad Anónima.

En todos los casos necesitaremos:

Certificación sobre no coincidencia de nombre,

Redacción de la Escritura de Constitución y Estatutos,

Solicitud del nº de identificación Fiscal,

Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, Documentados.

Modalidad Operaciones Societarias,

Para las Sociedades Laborales es necesaria su inscripción en el Registro de Sociedades Laborales.

Inscripción en el Registro Mercantil,

Libros de las Sociedades Mercantiles.

Igualmente todas las mercantiles sean del tipo que sean tendrán Libro de Visitas, dado que las empresas además de comunicar la apertura del centro de trabajo, están obligadas a tener Libro de Visitas en cada Centro y a disposición de los Funcionarios de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y de los Técnicos habilitados para el ejercicio de actuaciones de comprobación en materia de Prevención de riesgos laborales.

Como una noción general del tema, os diré que las sociedades mercantiles tributan a través del Impuesto sobre Sociedades, existiendo un régimen fiscal especial para empresas de reducida dimensión, en otro caso el tipo aplicable es el 35%.

La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, está regulada en la Ley de Sociedades Anónimas, además de la responsabilidad social, están sujetos tanto a responsabilidad civil como penal., siendo los supuestos de responsabilidad de los mismos, las infracciones cometidas por la Sociedad, por cese de la actividad y también por los integrantes de la Administración concursal.

Decir que la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, introduce importantes modificaciones al regular la responsabilidad Tributaria, y dos son los tipos de responsabilidad Tributaria de los Administradores de las Personas Jurídicas:

La responsabilidad solidaría,

La responsabilidad subsidiaria.


Es muy interesante conocer las modificaciones introducidas mediante ésta Ley 36/2006, de 29 de noviembre.


También muy importante, elegir y registrar "la marca", signo que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de nuestra empresa, ya sea empresario individual, como social.



Carmen Marcos Núñez

sábado, 14 de febrero de 2009

Mi computadora

Lo que más no une a veces, es lo que nos separa otras, y no estoy pensando en un océano, sino en el sistema operativo, bueno más bien, no operativo de mi computadora, también denominado ordenador portátil, que pasó por el servicio de reparación, manteniéndome por ello, apartada de éste rincón que utilizo los fines de semana y al que llevo más de un mes sin dedicar un minuto de mi tiempo y que ya estaba echando de menos.

Desde la última vez que escribí, pasaron bastantes días, muy extraños para mi, de vivencias y sensaciones difíciles de descifrar con palabras, de reencuentro y desencuentro, de decepción y de esperanza.

Con deciros que hasta me acerqué a Santiago de Compostela a visitar la tumba del Apóstol, no es que fuera haciendo el camino de Santiago, ni nada por el estilo, es que a veces la vida te arrastra a situaciones inexplicables y desde luego, bien mereció la pena visitar ese mágico lugar que aún siendo gallega no conocía, con razón dicen, que es un punto muy importante en el mundo que no se puede dejar de visitar.

A la belleza de la ciudad quiero añadir el encanto de sus calles, la calidez de su gente, desde los padres de la compañera de asiento en el avión que me acercaron al hotel en su coche, los conductores del autobús, la atención de los camareros de locales de comida y desde luego recuerdo con especial ternura, el momento “confidencias” con los recepcionistas del hotel donde me hospedé, mientras tan gentilmente me explicaban la historia do Santo dos Croques.

Siento no haber tenido tiempo para encontrarme con amigos de Coruña y Santiago que me agradaría saludar, pero varios fueron los factores que me lo impidieron.

Por un lado, la tristeza que me invadía en aquellos días me aconsejaba estar sola.

Por otro, la lluvia no me dejó conocer la ciudad, ni disfrutar de la noche compostelana, como hubiera sido mi deseo, bajo esa perspectiva tengo la certeza que volveré en otra ocasión.

Hoy se celebra en distintos lugares el día de San Valentín, conocido como día del Amor y la Amistad, siendo un presente imprescindible entre enamorados en estas fechas, sin duda alguna, las rosas y una frase obligada “te quiero”.

Desde Madrid, en una tarde noche casi primaveral os mando un recuerdiño, con la intención de continuar mañana con vosotros para escribir sobre otros temas.

Carmen Marcos Núñez